Ponencia o Posición doctrinaria: La toma de vista –por parte de la sindicatura-, de actuaciones judiciales o extrajudiciales, no puede tener valor probatorio irrefutable y justificar la admisibilidad de un crédito.
LX ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Titulo de la PONENCIA: FACULTADES DEL SÍNDICO, CRÍTICAS A LA NORMA.
Autos: "Gobetti, Marta Graciela s/ Quiebra (Pequeña)". Causa Nro: 1575, Juzgado Civil y Comercial Nro: 9 del Departamento Judicial de Quilmes.
Introducción:
La LCQ establece que la sindicatura es parte en el proceso concursal, lo cual ha sido objeto de intenso debate en la doctrina y entre nosotros, resultando una temática interesantísima y objeto de otro trabajo.
La norma detalla las facultades de la sindicatura concursal en los arts. 275 y concordantes, repasemos las normas relevantes a esta ponencia, respecto de la sindicatura en el articulado de la Ley:
"ARTÍCULO 275.- Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades: …
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella; …"
Si bien la enumeración es enunciativa, y el inciso 4to autoriza a la sindicatura a examinar expedientes judiciales o extrajudiciales, de ninguna manera admite o siquiera permite inferir, que en la etapa probatoria de las admisibilidades de crédito, puede revisar documentación y el hecho de que su persona tome vista de documentos o expedientes, los mismos adquieren una validez probatoria irrefutable y erga omnes, y que permita automáticamente tener por probadas las causas de las obligaciones.
Tampoco la norma permite que la actividad probatoria y de gestión de la sindicatura supla las omisiones de gestión y probatorias de las partes, y mucho menos las omisiones graves del insinuante que en condiciones normales lo llevarían a un fracaso veificatorio.
Las omisiones del insinuante, no pueden ni deben ser suplidas por las gestiones del síndico.
En todo caso, constituirá prueba indiciaria, -nunca iguala a la validez de un documento original ante la vista del juzgador-, que junto a otros elementos probatorios podrían generar convicción en el juez. Pero la sola vista de las actuaciones no pueden justificar un consejo de admisión y mucho menos una definición judicial de admisibilidad.
En el caso de autos: si la sindica tomó vista del expediente, es porque estaba en letra, entonces: por qué no sacar copias certificadas, y listo? Por qué creerle al sindico, como si sus afirmaciones fuesen una verdad axiomática? Cómo prueba, o cómo acredita un síndico que tomó vista de actuaciones?
En el caso de autos, el Banco insinuante no podía presentar en tiempo y forma ante la sindicatura el expediente judicial donde tramitó el juicio ejecutivo que utilizaba como prueba para justificar su acreencia, porque el expediente estaba paralizado o alguna causa menor similar.
Entonces, ante la insuficiencia probatoria del insinuante, la sindicatura suple dicha inactividad tomando vista de las actuaciones, pero qué constancia fehaciente cuenta el fallido, otros acreedores o el juez de que esto haya ocurrido efectivamente; y si tomó vista del juicio ejecutivo: ¿porque no lo fotocopió? y adjuntaba las fotocopias al legajo de la insinuación, -por lo menos fotocopias simples-, así todos los interesados: fallido, otros acreedores, y el juzgado podrían conocer las actuaciones o el documento de que se trate. Es decir en la práctica, no hay una constancia fehaciente que demuestre de manera incuestionable que el síndico tomó vista de actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En la observación del crédito se destacó la insuficiencia probatoria por parte del insinuante, se hizo hincapié en que con simples fotocopias, y manifestaciones del síndico: no se puede tener por probada la existencia, las causas, ni el origen de la obligación; sin embargo la gestión y el consejo del síndico fue de admisibilidad, y el juez en su sentencia verficatoria del art.6 LCQ, dispuso:
"La sindicatura, sostiene que habiendo examinado la documentación y las constancias obrantes en los autos caratulados "Banco Sudameris Argentina S.A. C/ Gobetti, Marta Graciela S/ EJECUTIVO", en trámite por ante el Juzagdo Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24 Secretaría Nº 240 y la documentación acompañada por el insinuante ha podido constatar la legitimidad de la causa invocada como origen del crédito (ver dictamen de fs. 219/221 y ampliaciones de fs. 227/232 y 233/237).-"
Contra esta sentencia, promovimos el incidente respectivo del art. 37 de la LCQ, sosteniendo que no había pruebas documentales originales que prueben la existencia y causa del crédito. Que solo con fotocopias simples y con la gestión de la sindicatura en tomar vista de las actuaciones, no alcanzan para probar la existencia y causa de la obligación.
El énfasis estuvo puesto en la teoría procesal respecto de la validez de la prueba documental en el proceso y en llevar al extremo del absurdo esta "potestad de tomar vista de actuaciones" por parte de la sindicatura.
Es que la ley no le ha dado un alcance tan extremo como la práctica le otorgó a esta gestión el síndico de tomar vista de las actuaciones.
Es que la toma de vista de actuaciones judiciales por parte del sindico no implica per se, validar o dar autenticidad a los documentos que observe, de lo contrario estaríamos ante una revolución científica de Derecho Procesal, un cambio de paradigma respecto de la validez probatoria de los documentos.
Finalmente, el juzgado intimó severamente a la sindicatura, bajo apercibimientos, a diligenciar la remisión del expediente ejecutivo ad efectum videndi et probandi, y con los originales a la vista pudo el juez dictar sentencia definitiva.
Conclusión: La exigencia del juez en definitiva, de los originales para poder resolver y poner punto final al incidente de revisión, corrobora que la anterior sentencia de admisibilidad basada en la vista de fotocopias y en la manifestación del síndico de que había tomado vista de las actuaciones, no tenía suficiente valor probatorio ni podían generar convicción para fundamentar un fallo.
El juzgador debe tener los documentos originales a su vista, para poder resolver, -también los documentos originales deben estar a la vista de las partes-.
De manera tal que la mera manifestación del síndico en que tomó vista de actuaciones resulta insuficiente para fundamentar una decisión judicial de admisibilidad.
